Opinion — 12 abril, 2017

CUELLO LARGO

Por

columnista

Mario Calderón.

REFLEXIONES SOBRE LA ACCIÓN, Y EL PROCESO.

Esta columna se escribe, a propósito de la que antecede: Mis inquietudes al Presidente de la Corte Superior de Cajamarca. Me planteó la siguiente interrogante: Es posible que un tercero ajeno a una investigación – no imputado, no agraviado, no Ministerio Público – dé inicio al proceso penal, sin necesidad, que haya acción penal? Me atrevo a sostener que sí. He aquí lo breve de la tesis. En la columna anterior había planteado, que los artículos 222 Inc., 2 y 337 Inc., 5., del Código Procesal Penal (CPP) eran disposiciones procesales que habilitaban tanto al agraviado como al imputado, instar un pronunciamiento al Juez de Investigación Preparatoria (JIP), a fin de obtener una respuesta sobre un pedido denegado por el MP.

Al incitar este pronunciamiento que se hace en la vía jurisdiccional, el juez, está obligado a pronunciarse sobre el pedido que ha sido promovido. Al ser un pronunciamiento judicial, dictado por el JIP, esto sólo puede ocurrir al interior de un proceso. No existe el pronunciamiento extra proceso. Si esto es así, el proceso no necesariamente es consecuencia de la acción penal. Pero la acción penal es única, es decir, sólo lo promueve el MP, titular indiscutible.

Acción y proceso no necesariamente conviven, o mejor dicho, no están obligados a convivir. Precisando que el fondo del pedido no tiene nada que ver con la existencia del proceso, esto existe, por el sólo hecho de que el juez está obligado a dar respuesta, sin ser necesario que estime el pedido. El proceso nace por la obligación del pronunciamiento, y no por lo fundado del pedido, tema de fondo. Aquí tenemos un proceso con pronunciamiento sobre el fondo, sin necesidad de que el fondo sea materia de estima. El fondo está al interior del proceso, pero no hace a este.

Dónde está el meollo de mi planteamiento? El artículo 222 Inc., 2, tiene una base mucho más amplia que el artículo 337 Inc. 5. Este artículo sólo menciona a las partes que intervienen, se entiende que se refiere al agraviado e imputado. Sin embargo, el artículo 222 Inc., 2., introduce un término mucho más amplio, el afectado. Cómo se explica esto? Cuando el MP, procede a la incautación de objetos en un determinado proceso de investigación, no necesariamente lo puede hacer sobre objetos del imputado, sino, sobre objetos de terceros ajenos a la investigación e incluso, ajenos a toda responsabilidad. En este escenario, el afectado con alguna medida de incautación tiene expedito el derecho, a solicitar la devolución y si es denegada, acudir al JIP. El solo hecho de solicitar una decisión por parte de la instancia judicial, ya estaría dando pie, al nacimiento del proceso. Tendríamos un proceso, sin que haya acción, es más, sin ninguna necesidad que sea promovida, pues cabe la posibilidad de que el MP, no formalice la investigación.

Las reflexiones que me lleva a esto es: Una vez nacido el proceso, debe acoger a la acción penal, para el caso de que el fiscal, formalice la investigación? Si la acción penal significa poner en conocimiento al JIP, la continuación de la investigación contra el imputado, esto, al interior del proceso que ya fue promovido, – sin afectar el ejercicio de la acción penal – entonces podemos arribar a la conclusión, que la acción penal, no necesariamente hará nacer al proceso, el cual ya existe. De esta manera tenemos, la acción penal, sin provocar o producir proceso. Una acción que no necesariamente lleva al nacimiento del proceso. El proceso puede ser consecuencia de la acción penal, pero no siempre la acción penal, dará nacimiento al proceso.

Puede haber proceso sin acción, pero también, puede darse la acción, sin dar lugar al proceso. La regla es que el proceso nace a partir de la acción penal. La excepción, es que el proceso nace sin que se ejercite la acción. El proceso puede recepcionar a la acción, sin afectarla, pero no a la inversa. La acción será causa y no siempre. Cuando el proceso nace, la acción solo se limita a ser acogida por el proceso. Hay autonomía, pero puede haber consecuencia, y no siempre.

Cajamarca, 10 de abril de 2017.


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